domingo, 15 de junio de 2008

JURISPRUDENCIA POR MOBBING O PSICOTERROR

Número: 720

Expediente: 04-453

Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero

Parte: Helianta Mejías contra Unifot II, C.A.

Decisión: Con lugar

FECHA: 30/06/2004
RESUMEN: SALA. DE. CASACIÓN. SOCIAL. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En el juicio que por daño moral intentó la ciudadana HELIANTA ALEJANDRA MEJÍAS CARTAGENA, representada judicialmente por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Elisa Cerboni y María Fátima Da Costa, contra la sociedad mercantil UNIFOT, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por daño moral intentó la ciudadana HELIANTA ALEJANDRA MEJÍAS CARTAGENA, representada judicialmente por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Elisa Cerboni y María Fátima Da Costa, contra la sociedad mercantil UNIFOT, C.A., representada judicialmente por el abogado Raúl Ernesto Cumare; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 02 de abril del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así la sentencia apelada, que había resuelto con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Elisa Cerboni Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de mayo del año 2004 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió únicamente la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por contener la recurrida el vicio de incongruencia.

Los formalizantes fundamentan su denuncia así:

“En primer lugar denunciamos que la recurrida no se atuvo a lo alegado en el libelo de demanda, pues en éste se afirmaron una serie de hechos y circunstancias que constituyen el hecho ilícito desplegado por el patrono en contra de la trabajadora, así como circunstancias que describen la entidad del daño, destacando el sufrimiento de un padecimiento psicológico por parte de la trabajadora originado por la actuación del patrono, y la actuación ‘Intencional’ y dolosa de éste a los fines de lograr la renuncia de la trabajadora, en lo que se conoce como ‘psicoterror’ o ‘<< mobbing>> ’; hechos estos respecto a los cuales la recurrida no hace mención alguna y que por demás son determinantes para el dispositivo del fallo y en especial para la determinación de la indemnización correspondiente.

En segundo lugar, se denunció ante el Tribunal Superior, que la sentencia de primera instancia era inmotivada, e igualmente la violación de las normas constitucionales y legales que determinan la protección del trabajo como hecho social y el establecimiento del Estado Social de Derecho; denuncias respecto a las cuales el tribunal superior omite todo pronunciamiento.
Así, la recurrida violó el principio dispositivo que obliga a pronunciarse sobre todo lo alegado, y al mismo tiempo, los principios de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, previstos en forma genérica en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, a falta de disposición expresa. Así solicitamos se declare”.

Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció sobre algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda ni respecto de los defectos de la sentencia de primera instancia que fueron planteados en la formalización de tal recurso.

Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la “incongruencia interna” de la recurrida, así como la violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen los formalizantes:

“Denunciamos que la recurrida (al folio 204 de los autos) determinó que ‘comparte la argumentación esgrimida por el recurrente con respecto’ a la violación por parte del juez de instancia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no atribuyó ninguna consecuencia jurídica a tal violación de la ley, y contradictoriamente declaró ‘Sin lugar la apelación’, confirmó el fallo de primera instancia recurrido y condenó en costas a la recurrente. Al detectar el vicio señalado en la sentencia de primera instancia, debió el juez de alzada declarar con lugar la apelación, anular la sentencia y pasar a dictar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal y como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no pasar a decidir el fondo, sin relación de continuidad lógica entre el vicio detectado y declarado y el dispositivo del fallo. Así solicitamos se declare”.

Para decidir, se observa:

Esta Sala da aquí por reproducidas las razones contenidas en el capítulo precedente para desechar la presente denuncia, así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, así como del artículo 177 ibidem, por resultar la recurrida inmotivada.

Alegan los formalizantes:

“En la recurrida el Tribunal Superior se limitó a establecer un monto por indemnización de daño moral, y previamente a ‘enunciar’ algunos aspectos (en forma genérica) que deben tomarse en cuenta para la estimación del daño moral, pero no señaló ni explicó los elementos que habría tomado en cuenta para establecer la indemnización en este caso concreto. Así, la recurrida no hizo referencia alguna a las circunstancias o hechos que conforman dichos elementos desarrollados por la Jurisprudencia de esta honorable Sala Social, y expresamente alegados en el libelo de demanda; no se pronunció ni verificó la capacidad económica del causante del daño, no se pronunció sobre la intencionalidad del hecho, no hizo referencia alguna a la entidad o naturaleza de los daños, que según se alegó y probó, guardan relación con la violación de derechos humanos y constitucionales. Tampoco expresa la recurrida qué parámetros o factores de comparación tomó en cuenta para establecer el monto de la indemnización. En fin, el a quo no revisó, las circunstancias de este caso concreto para subsumirlos dentro de los elementos destacados por la jurisprudencia para la determinación de la indemnización por daño moral (aparte de las ya señaladas, la actuación de la víctima, grado de cultura y capacidad económica, etc), resultando así completamente ‘Inmotivada’ dicha decisión en lo relativo a la pretensión principal de la demanda. Así solicitamos se declare.

Adicionalmente, la recurrida no acoge y contraria (sic) el criterio de esta Sala explanado en conocida sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A) en la que determinó los parámetros para el establecimiento de las indemnizaciones por daño moral, al tiempo que declaró la necesidad y obligatoriedad de que el juez expresamente señale en su fallo el análisis que realizó de tales aspectos objetivos, ‘exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez’. Así solicitamos se declare”.

Para decidir se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto el juzgador se limitó a establecer un monto por indemnización de daño moral, sin señalar cuáles fueron los elementos que tomó en consideración para fijar tal cantidad.

Para verificar lo aseverado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo siguiente:

“Este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte accionante, desea realizar las siguientes consideraciones:

La Juez 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación (sic) y Ejecución de este Circuito Judicial, respecto al caso bajo análisis, estableció:

(Omissis)

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante fundamentó (oralmente) el recurso de apelación interpuesto, indicando que la Juez 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió ponderar los hechos esgrimidos por la accionante, ni mucho menos, emitir juicio de valor sobre los mismos, puesto que dada la inasistencia del actor se tienen como admitidos, y en base a los mismos, es que debió dictar su decisión.

En cuanto a esto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los efectos que produce para la parte accionada en un juicio, su incomparecencia, indicando de manera taxativa, que en caso de no asistir el demandado a la audiencia preliminar, ‘...se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...’.

Como se observa del contenido de lo transcrito, en caso de no asistir la parte accionada a la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá en tanto y cuanto la acción incoada no sea contraria a derecho, declarar la procedencia de la misma, de donde deberá entenderse pues, que fundamentará su decisión en la admisión de los hechos plasmados por el actor en la demanda y no entrar a emitir pronunciamiento sobre los mismos, salvo que evidencie que la acción que se plantee, se encuentra prohibida por la ley o de otra parte, ésta no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, de donde dimana en todo caso su ilegalidad y por tanto su contrariedad con el derecho.

En ese sentido pues, quien aquí sentencia comparte la argumentación esgrimida por el recurrente con respecto al punto supra señalado.

Ahora bien, en materia de daño moral, según jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, los Jueces al momento de proceder a la estimación de lo que por ese concepto corresponda, han de sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, para así proceder a su calificación y a través de distintos aspectos, tales como, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y lo que se conoce como la escala de sufrimientos, llegar a su propia convicción de la situación planteada, para de esta manera, condenar a una indemnización justa que tenga como norte resarcir el desasosiego, las molestias y el sufrimiento a que fue sometida la víctima.

En ese sentido, se ha establecido:

(Omissis)

Así, quien aquí sentencia, al realizar la concienzuda apreciación de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, los cuales de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dan por admitidos dada la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar pautada por (sic) el día 27 de febrero de 2001, evidencia que la empresa UNIFOT II C.A., ha causado un daño moral a la ciudadana Helianta Alejandra Mejías, y que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196, está obligada a repararlo.

En tal sentido, este Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas, así como lo estableció la Juez 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se decide”.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el sentenciador de la recurrida señaló que resultaba necesario para proceder a la estimación del monto que por indemnización de daño moral corresponda en cada caso, teniendo como base los hechos establecidos, proceder a su calificación a través de distintos aspectos, tales como, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y lo que se conoce como la escala de sufrimientos, mas sin embargo luego de hacer estas consideraciones de tipo general fijó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) como monto a indemnizar sin tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto por él referidas de manera general.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente, se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.

Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.

No obstante, de la transcripción de la sentencia antes referida se desprende que el Juez de la recurrida no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.
Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, así como la falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 3, 89, 87 al 96 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos infringidos por cuanto la recurrida al establecer en su dispositivo una indemnización por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, la cual además de ser inmotivada, obra en contra de las normas en que pretende sustentarse y vulnera flagrantemente el establecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Aducen los formalizantes:

“En primer término resulta craza (sic) la infracción de las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por errada interpretación, las cuales infringe la recurrida al desconocer toda la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la interpretación de estas disposiciones, que entre otras cosas, determinan que para la cuantificación de la indemnización debe tomarse en cuenta la capacidad económica del agente, el grado de culpabilidad (intención) y la naturaleza del hecho ilícito. En este caso, como quedó demostrado, el patrono obró en forma intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos de la trabajadora durante más de cuatro (4) meses y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad, un estado depresivo y de ansiedad que ameritó reposo médico y tratamiento con medicamentos, hechos estos sobre los que la recurrida omite toda mención. En adición, destacamos que no se trata de una responsabilidad ‘objetiva’, sino ‘subjetiva’, donde el hecho ilícito además deviene del dolo y no de simple culpa, y por ello el quantum de la indemnización debe ser aleccionador y restablecer el equilibrio social violentado. De haber tomado en cuenta la recurrida estas circunstancias y aplicado correctamente estas disposiciones, la indemnización establecida debía ser muy superior a la acordada. Así solicitamos se declare.

Igualmente, señalamos que el monto estimado o establecido por la recurrida como indemnización, es un monto irrisorio, cuyo pago por parte del patrono en modo alguno servirá para aleccionarlo e impedir que continúe esta práctica maliciosa y sistemática en contra de sus trabajadores, con lo cual se infringe por falta de aplicación las otras normas legales y constitucionales antes señaladas, que disponen y establecen la creación, mantenimiento y fortalecimiento de un ‘Estado Social de Derecho y de Justicia’, que ha sido, primero, violado por el patrono demandado, y luego obviado por la sentencia recurrida. Recordemos que se trata de una empresa transnacional (Kodak), que en nuestro país posee un patrimonio superior al millardo de bolívares, y que de manera alguna se verá afectada ni aleccionada, si luego de maltratar y someter económica y psicológicamente a una humilde trabajadora por más de cuatro (4) meses, sólo debe pagar la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Estado Social de Derecho, es procurar el equilibrio existente entre los factores de producción, entre el patrono y el trabajador, crear compensaciones y evitar las injusticias derivadas de sus diferencias, por lo que solicitamos a esta honorable Sala que anule la decisión recurrida y muy respetuosamente pedimos que al sentenciar sobre el fondo del asunto, tome en consideración todos estos elementos y disponga una indemnización que implique la defensa y mantenimiento del ‘ESTADO SOCIAL DE DERECHO’, consagrado en nuestra carta fundamental; violado por la empresa accionada e ignorado por la recurrida”.

Para decidir, se observa:

Esta Sala considera inoficioso resolver lo planteado en esta denuncia, en virtud de que la procedencia de la delación por falta de motivación decidida en el capítulo anterior acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación, con la consecuente reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Juzgado Superior competente. En consecuencia, se desechan lo alegatos formulados por el recurrente en este capítulo de la formalización y así se resuelve.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril del año 2004. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, subsanando el vicio ya indicado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El
Presidente de la Sala,

____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO

El-Magistrado-Ponente,

_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO


Secretario Temporal,

______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA R.C N° AA60-S-2004-000453

viernes, 13 de junio de 2008

EJERCICIOS DE RIESGOS QUIMICOS

8.18) LEP del oxido nítrico = 25 ppm

LEP del Bióxido de Azufre = 2 ppm

LEP del Metanol = 200 ppm



























Dado que 1,18 > 1 la concentración de la mezcla excede el límite de exposición permisible (LEP), aunque las LEP individuales no hayan sido superadas

8.19) Empeorarían, ya que la concentración promedio equivalente de la mezcla (Em) aumentaría su valor, y se alejaría aun más del valor aceptable para mezclas que es ‹ 1.

8.20) LEP benceno = 1 ppm

LEP clorobenceno= 75 ppm

De acuerdo a los valores de LEP de cada uno de los agentes químicos, se sugiere a los Ingenieros de proceso, la selección del Clorobenceno por ser el agente menos contaminante.

8.21) LEP Etanol= 1000 ppm














Al momento de romperse la botella, la concentración del vapor de etanol en el aire representó un riesgo a la salud, ya que era 9 veces mayor que el LEP para un periodo de exposición de 8 horas.

Si hubiese sucedido en el trabajo, habría sobrepasado el LEP

8.23) tubo 5H 0,05 – 8 % p/p

















Tubo 5H 500 ppm – 80.000 ppm

Tubo 5M 20 ppm – 3.600 ppm

El tubo 5M es más sensible, pero el intervalo de medición no permite detectar el LEP del Dióxido de Azufre, el cual es de 5 ppm

8.24)












Máximo tope aceptable de Sulfuro de Hidrogeno = 50 ppm

EL tubo satisfactorio para medir el máximo tope aceptable seria el tubo 4LL (0,25- 60 ppm). También se podría usar el tubo 4L (1- 240 ppm)

El tubo con el intervalo mas estrecho es el tubo 4LL (0,25- 60ppm)

8.25) tubo ( 0,05 – 0,75%) 500 - 7500 ppm

LEP isopropil acetato= 200 ppm

El tubo no está en capacidad de detectar el LEP de 200 ppm del isopropil acetato de la OSHA








El tubo tampoco está en capacidad de detectar el NA del acetato propilo.


8.26) Partícula de Carbón= 17 Mm






Esta partícula está clasificada como Polvo (0,1 – 25 Mm)

8.27)

Por Separado












Como Mezcla






La concentración de la mezcla supera el LEP, que para mezcla de agentes químicos debe ser menor a 1